Previamente se distinguía entre sociedades civiles y comerciales, pero con el nuevo Código Civil y Comercial solo hay “sociedades” (se considera que ahora todas son de naturaleza comercial).
Habrá sociedad si una (SAU) o más personas, en forma organizada conforme a uno de los tipos en la ley 19.550, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas.
Historia:
- En 1972 se dicta la ley 19.550 de sociedades comerciales.
- En 1983 la ley 22.903 incorpora aportes doctrinarios y jurisprudenciales.
- En 2014 la ley 26.994, la cual permite a las SAU, modifica la ley 18.550 y pasa a llamarla “Ley General de Sociedades”.
Clasificación de las sociedades regulares:
- Sociedades de interés: porque interesa conocer a las personas que la integran. Ellas son:
- Sociedad Colectiva: comanditados con beneficio de excusión.
- Sociedad en Comandita Simple: hay comanditados y comanditarios.
- Sociedad de Capital e Industria: hay capitalistas e industriales.
- Sociedades por cuotas: solo está la:
- Sociedad de Responsabilidad Limitada: se reparten cuotas para cada socio.
- Sociedades por Acciones: para acumulación de capital, sin interés en quién lo aporta. Ellas son:
- Sociedad Anónima: hay accionistas.
- Sociedad en Comandita o Acciones: similar a SA + SCS.
Además, las sociedades “irregulares”, o sociedades de la sección 4, son las que:
- Fueron constituidas bajo ningún tipo social.
- Omiten requisitos esenciales.
- Incumplen formalidades de la ley 19.550.
Dentro de los Actos Jurídicos, el acto constitutivo es el que da origen a una sociedad. Existen varias teorías sobre la naturaleza jurídica del acto constitutivo:
- Doctrinas contractualistas: consideran que el acto constitutivo es un contrato.
- Doctrinas anticontractualistas: consideran que no se trata de un contrato porque no tiene varias características. Entre ellas se encuentra la teoría de la institución, que considera que el acto constitutivo da origen a una institución, y no un contrato.
Nuestra Ley adopta el Contrato Plurilateral de Organización, con ciertos elementos de la teoría de la institución para proteger a la sociedad y su continuidad. Respecto de las sociedades unipersonales (SAU), el acto se considera una declaración unilateral de voluntad.
Caracteres del contrato de sociedad (que no se aplican en la sociedad unipersonal):
- Plurilateral: para acumular capitales de los socios.
- Consensual: el consentimiento es esencial.
- Conmutativo: hay ventajas y sacrificios.
- Oneroso: todos los socios contribuyen.
- De ejecución continuada: de duración.
- De organización: reglamenta reglas internas.
Elementos del Contrato de Sociedad
Elementos generales:
- Consentimiento de los socios: aunque también hay casos de “sociedad obligatoria” con herederos de un socio fallecido o una sociedad constituida por el cursado y sus acreedores.
- Capacidad para constituir sociedades: porque hay casos especiales para menores de edad, martilleros, y otras sociedades.
- Objeto: prestaciones de dar y hacer a las que los socios se comprometen.
- Causa: finalidad en mira de los socios. Obtener ganancias y soportar pérdidas.
- Forma: solemnidades prescritas por la ley. El contrato siempre es escrito.
Elementos específicos:
- Organización: obligaciones de cada socio, funciones de cada órgano, distribución de ganancias y responsabilidades, etc.
- Tipicidad: el tipo de sociedad otorga seguridad jurídica a las operaciones.
- Aportes: son las obligaciones de dar (capital) o de hacer (trabajo). Se pueden realizar en propiedad o en uso y goce. Algunos tipos de sociedades no aceptan ciertos aportes.
- Fin societario: producción o intercambio de bienes o servicios.
- Participación en los beneficios y soportación de las pérdidas: las ganancias las reparte el administrador según ciertas pautas. Las pérdidas se afrontan de manera limitada o ilimitada, según el tipo de sociedad.
- Affectio societatis: es la predisposición de los socios a actuar en forma coordinada, postergando los intereses personales en pos del beneficio común. Sociedad individuos.
Personalidad Jurídica
Cada sociedad es una Persona Jurídica sujeta de derecho. Tienen una personalidad diferenciada, distinta a la de sus miembros. Todos los derechos y obligaciones que adquiera, se le imputan a ella.
Atributos:
- Nombre: puede ser una razón social que incorpora el nombre de uno o más socios, o una denominación social que es un nombre de fantasía junto con las siglas del tipo societal.
- Capacidad: tienen capacidad de derecho pero no de ejercicio (usan representantes para ello).
- Patrimonio: un patrimonio propio, inicialmente conformado por los aportes de los socios.
- Domicilio: ciudad, pueblo, o jurisdicción.
- Responsabilidad: al no cumplir con sus obligaciones, responde con su patrimonio. Este es un atributo asignado solo según algunos autores.
El nacimiento de la sociedad es su acto constitutivo. Su existencia comienza desde el momento en que se constituye.
Desestimación: cuando la sociedad ha sido utilizada como un velo (teoría del velo societario) para violar la ley o buena fe, frustrar derechos de terceros, u obtener fines extrasocietarios, se puede romper ese velo para “penetrar en la realidad” y hacer responsables a los socios.